Artículo 2582.- En las ventas judiciales, tratándose de inmuebles, éstos pasarán al adquirente libres de todo gravamen, a menos que por convenio entre los interesados, se estipule que quede subsistente determinado gravamen, cuyo valor se deducirá del precio. El juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2582
TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA · CAPÍTULO IX DE LAS VENTAS JUDICIALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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