Artículo 2821.- Para que surta sus efectos el secuestro de bienes inmuebles, respecto de tercero, deberá ser objeto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2821
TÍTULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO II DEL SECUESTRO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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