Artículo 2833.- El mandato debe formalizarse por escrito y otorgarse:
I.- Es escritura pública: a) Siempre que sea general; b) Cuando se refiera a inmuebles o derechos reales cualquiera que sea su valor; c) Cuando el negocio para el que se confiera su importe sea superior al equivalente a 300 UMA, y d) Cuando en virtud de él, haya de ejecutar el mandatario algún acto que conforme a la ley deba constar en escritura pública.
II.- En escrito privado, ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario(a) publico(a) o servidor(a) público(a) que corresponda conocer del negocio para el que se otorga, en los supuestos diversos a los de la fracción anterior.