Artículo 3294.- Las obligaciones garantizadas con hipoteca, cualquiera que sea su naturaleza, prescriben en diez años. En consecuencia la acción hipotecaria prescribirá en igual término.
Cuando el acreedor únicamente ejercita la acción principal, y no la real hipotecaria, se interrumpirá el término de prescripción de ambas acciones entre las partes; pero dicha interrupción no surtirá efectos en perjuicio de tercero que tenga un derecho real o embargo sobre el bien hipotecado.