Artículo 66.- El acto jurídico es inexistente en los siguientes casos:
I.- Cuando no contiene una declaración de voluntad expresa o tácita; 7
II.- Cuando falta el objeto del mismo;
III.- Cuando su objeto es imposible;
IV.- Cuando la ley le niega todo efecto jurídico al acto, salvo que declare que dicha privación de efectos es consecuencia de la nulidad;
V.- Cuando tratándose de los actos del estado civil, no se observen las solemnidades requeridas por la ley para los mismos, o no se otorguen ante los funcionarios que indica en cada caso.