ARTÍCULO 1015.-
Cría de los animales
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la hembra, aunque no hayan nacido.
TITULO QUINTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO VI
ARTÍCULO 1015.-
Cría de los animales
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la hembra, aunque no hayan nacido.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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