ARTÍCULO 107.-
Después del acta de nacimiento
Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada, en la que se expresarán el nombre del hijo que se reconoce, el consentimiento del hijo para ser reconocido si es mayor de edad, el nombre del padre o de la madre que reconozca, o de ambos si los dos lo reconocen, la nacionalidad de éstos y los nombres de los testigos.