ARTÍCULO 109.-
Referencia a la anterior
En todas las actas de reconocimiento posteriores a las de nacimiento, se hará referencia a éstas, poniendo los datos correspondientes.
TITULO QUINTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 109.-
Referencia a la anterior
En todas las actas de reconocimiento posteriores a las de nacimiento, se hará referencia a éstas, poniendo los datos correspondientes.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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