Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1141

TITULO SEXTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION 189 · CAPITULO I DEL USUFRUCTO EN GENERAL

ARTÍCULO 1141.-

Percepción de frutos

El usufructuario tiene derecho de percibir los frutos naturales, industriales o civiles que produzcan los bienes usufructuados.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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