Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1195

TITULO SEXTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION 189 · CAPITULO IV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO. 196

ARTÍCULO 1195.-

Expropiación

Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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