Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 122

TITULO QUINTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VI DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 122.-

Acta con impedimentos

El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose íntegramente la denuncia. El acta será firmada por los que en ella intervinieron y remitida al Juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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