Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1230

TITULO SÉPTIMO DELAS SERVIDUMBRES 199 · CAPITULO III DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE LÍQUIDOS

ARTÍCULO 1230.-

Usucapión

Puede el propietario del predio sirviente adquirir por usucapión la propiedad de las aguas que reciba del predio dominante, en el plazo de cinco años que se contarán desde que haya construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas. 202

SECCION SEGUNDA

SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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