Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1397

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO III DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR Y PARA HEREDAR 228

ARTÍCULO 1397.-

En favor de hijos que nacieren de ciertas personas.

Será no obstante válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas vivas al tiempo de la muerte del testador; pero no valdrá la que se haga en favor de descendientes de ulteriores grados. 230

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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