Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1402

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO III DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR Y PARA HEREDAR 228

ARTÍCULO 1402.-

Descendiente del incapaz de heredar

En caso de que sean llamados a la herencia en virtud de su derecho de representación, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1397, éste no podrá en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión el usufructo ni la administración que la ley otorga a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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