Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1416

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO III DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR Y PARA HEREDAR 228

ARTÍCULO 1416.-

Para que el heredero pueda suceder

Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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