Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 142

TITULO QUINTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VIII DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

ARTÍCULO 142.-

Fuera del domicilio

Si alguno falleciera en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada del acta de defunción para que haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma. Asimismo, cuando una autoridad ordene la inhumación y de ésta resulte que la causa de la muerte fue distinta a la anotada en el acta de defunción, se comunicará esta circunstancia al Oficial del Registro Civil que haya levantado el acta, quien hará la anotación correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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