Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 144

TITULO QUINTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO IX INSCRIPCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE MODIFIQUEN EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 144.-

Copia de resolución ejecutoriada

Las autoridades judiciales que declaren la paternidad o maternidad, divorcio, nulidad o inexistencia del matrimonio, ausencia, presunción de muerte, tutela, pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes o la adopción, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro del término de quince días, copia certificada de la resolución ejecutoriada o auto de discernimiento respectivo.

Recibida la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior, el Oficial:

I.- Levantará el acta: a) De reconocimiento, cuando la sentencia haya declarado la paternidad o maternidad; b) De adopción, cuando se conceda ésta; c) De tutela, en su caso.

II.- Anotará: a) En el acta de nacimiento o en su caso la de matrimonio, la declaración de ausencia o presunción de muerte; b) En el acta de matrimonio, si se declara nulo, inexistente o disuelto el vínculo matrimonial; c) En el acta de tutela, si se declaró recuperada la capacidad.

Las actas a que se refiere la fracción I de este artículo, contendrán el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de la persona o personas de quienes se trate, la fecha de la sentencia, sus puntos resolutivos y el Tribunal que la dictó. Las anotaciones se harán insertando los datos esenciales de la resolución judicial que se haya comunicado.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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