ARTÍCULO 146.-
Cuando procede
Ha lugar a la rectificación del acta:
I.- Cuando el suceso registrado no ocurrió; 29
II.- Cuando erróneamente se hubiere asentado un nombre o alguna otra circunstancia, cuando ésta sea esencial;
III.- En los casos de cambio o variación de nombre a que se refieren los artículos 54, 55 y 56 de este Código; y
IV.- En los casos de cambio de régimen patrimonial del matrimonio.