ARTÍCULO 1428.-
Derecho
Toda persona tiene derecho de disponer libremente de los bienes por testamento, a título de herencia o legado; pero el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I.- A los descendientes menores de dieciocho años;
II.- A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar aun cuando fueren mayores de dieciocho años;
III.- Al cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de trabajar, o que siendo mujer no contraiga nuevo matrimonio ni viva en concubinato;
IV.- Al concubinario que esté impedido para trabajar;
V.- A la concubina que permanezca libre de matrimonio o de otro concubinato;
VI.- A los ascendientes; y
VII.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados o mientras no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
No hay obligación de dejar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado. 235