ARTÍCULO 1446.-
Omisión del nombre
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO V DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
ARTÍCULO 1446.-
Omisión del nombre
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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