Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1447

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO V DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTÍCULO 1447.-

Error en el nombre

El error en el nombre o cualidades del heredero, o la omisión de lo que preceptúa la segunda parte del artículo 1445 no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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