Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1573

TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1573.-

No serán testigos

No pueden ser testigos del testamento:

I.- Los auxiliares del Notario que lo autorice;

II.- Los incapaces;

III.- Los que no tengan la calidad de domiciliados, salvo en los casos exceptuados por la ley;

IV.- Los ciegos, sordos o mudos;

V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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