Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1768

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA · CAPITULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 1768.-

Excepciones en caso de herederos únicos

No pueden ser albaceas, excepto en los casos de ser herederos únicos:

I.- Los que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abre la sucesión;

II.- Los que hubieren sido removidos del cargo del albacea o no tengan un modo honesto de vivir;

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y

IV.- Los deudores de la sucesión. 278

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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