TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA · CAPITULO V DE LOS ALBACEAS
ARTÍCULO 1784.-
Inventario
El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles; si no lo hiciere será removido y perderá el derecho a la retribución que le corresponda. Cualquier interesado jurídico podrá solicitar al Juez la comprobación y examen del inventario.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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