Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1785

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA · CAPITULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 1785.-

Caución

Dentro de los tres meses siguientes, contados desde que el albacea acepte su nombramiento, debe garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda a su elección, conforme a las bases siguientes:

I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de la fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez; y

IV.- En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de perito. 281

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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