ARTÍCULO 2245.-
Enajenante de mala fe.
Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, además de:
I.- Devolver, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II.- Satisfacer al adquirente el importe de las mejoras útiles, necesarias y voluntarias que haya hecho en el bien; y
III.- Pagar los daños y perjuicios.