ARTÍCULO 2309.-
Retención
No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor después que se le haya ordenado judicialmente la retención de la deuda.
TITULO DECIMO DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO PRIMERO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 2309.-
Retención
No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor después que se le haya ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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