Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 2423

TITULO DUODECIMO DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREDOR PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL · CAPITULO I ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE ACREEDORES

ARTÍCULO 2423.-

De adquirente demandado

El adquirente demandado puede también hacer cesar la acción, satisfaciendo el importe de la deuda.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará, cuando se hubiere declarado el concurso del deudor.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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