Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 25

ARTÍCULO 25.-

Interpósita persona

En caso de que este Código no permita a una persona la adquisición de un derecho o la celebración de un acto jurídico, no podrá hacerlo por sí ni por interpósita persona y, para esos efectos, salvo que se disponga otra cosa, 6 se presume que son interpósitas personas el cónyuge, en su caso el concubinario o la concubina, y los presuntos herederos o socios de la persona a quien la ley no permite adquirir ese derecho o realizar tal acto jurídico.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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