ARTÍCULO 26.-
Derecho del tanto
Cuando tratándose de la transmisión de derechos por acto entre vivos, a título oneroso, este Código conceda el derecho del tanto, el enajenante notificará al titular o titulares de tal derecho, los términos y condiciones de la enajenación que tuviere convenida, para que aquéllos puedan hacer uso de su derecho del tanto dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Transcurrido ese plazo, sin haberlo ejercitado, se pierde el expresado derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la enajenación no producirá efecto legal alguno.
Si hay varios titulares del derecho del tanto que hicieren uso de éste al mismo tiempo y respecto del mismo bien, será preferido, si la ley no dispone de otra cosa, el que represente mayor parte, cuando la ley conceda aquél a quienes con anterioridad tengan ya un derecho real sobre el bien objeto de la enajenación, y si las partes son iguales, será preferido el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.