ARTÍCULO 2566.-
Intereses
El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- Si el bien vendido y entregado produce frutos o rentas; y
III.- Si se hubiere constituido en mora, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2064 y 2065.