ARTÍCULO 275.-
Acción
El divorcio necesario debe basarse en hechos que se imputen al cónyuge demandado y que estén comprendidos en las causas de divorcio enumeradas en el artículo 272. Debe, además, demandarse dentro de seis meses después de que haya llegado a conocimiento del actor los hechos en que se funda la demanda; pero se exceptúan de esta caducidad las causales de tracto sucesivo o de realización continua.
En el caso de la fracción XVII del artículo 272, el plazo de caducidad de la acción de divorcio es de noventa días, que se contarán desde el día siguiente de la notificación de la última sentencia y cuando se hubiere interpuesto juicio de amparo, empezará a contarse a partir de la notificación de la nueva sentencia que con este motivo se dictó, o de ejecutoria de amparo, si se hubiere sobreseído el juicio o negado la protección federal. Durante los mencionados noventa días los esposos no tienen el deber de vivir juntos.