ARTÍCULO 2802.-
Adquisición sólo de uso
El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones del bien del que no es poseedor originario.
TITULO OCTAVO DEL COMODATO
ARTÍCULO 2802.-
Adquisición sólo de uso
El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones del bien del que no es poseedor originario.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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