ARTÍCULO 2958.-
Responsabilidad de los porteadores
Los porteadores responden:
I. Del daño causado a las personas por defectos de los conductores y transportes que empleen. Este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o caso fortuito;
II. De la pérdida o deterioro de los bienes que reciban para su transporte, a no ser que prueben que han provenido de caso fortuito, fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes;
III. De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida; y
IV. De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ellos.