ARTÍCULO 3214.-
Cuándo deberá otorgarse en escritura pública
Cuando el crédito hipotecario exceda del importe de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública.
Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en escritura privada, ante dos testigos, de la cual se harán ejemplares como sean las partes contratantes.