Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 340

TITULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN · CAPITULO II DE LAS PRESUNCIONES DE PATERNIDAD

ARTÍCULO 340.-

Presunción de los hijos de concubinato

Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó el concubinato;

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina; y

III.- Los nacidos después de los trescientos días en que haya cesado la vida en común, que hayan sido 63 concebidos como consecuencia del empleo de cualesquiera métodos de reproducción humana artificial, ya sea que tenga o no un nexo biológico con uno o ambos padres, siempre que el concubinario haya otorgado su consentimiento de una manera indubitable.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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