ARTÍCULO 353.-
Modos de hacerlo
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes: 65
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.- En acta especial ante el mismo Oficial;
III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste, aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV.- En escritura pública;
V.- En testamento; y
VI.- Por confesión judicial.