Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 371

TITULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN · CAPITULO V DE LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FILIACIÓN

ARTÍCULO 371.- 68

Cuándo se permite la investigación de la paternidad

La investigación de la paternidad está permitida:

I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;

III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;

IV.- Cuando durante la gestación, o el nacimiento del hijo, o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar; y

V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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