Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 403 QUÁTER

TÍTULO OCTAVO

ARTÍCULO 403 QUÁTER.-

En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el juez dictará las siguientes medidas cautelares:

I. Ordenar la separación del agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar;

II. Prohibir al agresor ir al domicilio del grupo familiar, así como a los lugares de trabajo o estudio de la víctima; 79

III. Prohibir al agresor que se aproxime a las víctimas; y

IV. Una vez actualizada la fracción primera, ordenar el reingreso de la víctima o victimas al domicilio de grupo familiar, cuando ésta por razones de seguridad personal ha debido salir del mismo.

De igual forma podrá emitir las siguientes órdenes de protección civil:

I. Suspensión temporal del agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal, y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;

III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;

IV. Obligación alimentaria provisional o inmediata; o

V. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias y/o garantizar los derechos de la sociedad conyugal.

En caso de reincidencia o desobediencia a estas medidas, el Juez decretará los medios de apremio contemplados en el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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