Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 439

TITULO UNDECIMO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO

ARTÍCULO 439.-

Obligaciones impuestas a quienes ejerzan la patria potestad

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones de cumplir con los alimentos y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; y

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarla, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que debe ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.

Reformado P.O. 7546 Suplementos G, 31-Dic-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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