Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 468

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 468.-

Aviso al Juez del fallecimiento de quien ejercía la patria potestad

Cuando fallezca una persona que tenga bajo su potestad un menor o incapacitado a quien deba nombrarse su tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido el difunto, deben, bajo la pena de multa hasta por el equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dar parte del fallecimiento dentro de quince días al Juez del lugar, a fin de que provea a la tutela. El Oficial del Registro Civil y las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de dar aviso al Juez de primera instancia, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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