Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 470

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 470.-

Otorgamiento.

Ninguna tutela puede otorgarse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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