Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 471

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 471.-

Tutela de incapaces

El menor de edad que fuere demente o sordomudo o que se encuentre en el caso de las fracciones II y IV del artículo 460, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a la nueva tutela, previo juicio de interdicción en el que serán oídos, también, el tutor y el curador anteriores. 91

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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