Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 507

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO VI DE LA TUTELA DATIVA

ARTÍCULO 507.-

Cuándo habrá tutela dativa

Habrá tutela dativa:

I. Si no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;

II. Si el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 493; y

III. Si el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquiera otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos.

Derogado P.O. 7546 Suplementos G, 31-Dic-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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