ARTÍCULO 507.-
Cuándo habrá tutela dativa
Habrá tutela dativa:
I. Si no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;
II. Si el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 493; y
III. Si el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquiera otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos.
Derogado P.O. 7546 Suplementos G, 31-Dic-2014