Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 514

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO VII DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA

ARTÍCULO 514.-

Quiénes no pueden ser tutores

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela en los casos de las fracciones I a III y V y VI del artículo 515;

IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V.- Quien haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos contra la honestidad;

VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir lícito, o sean notoriamente de mala conducta;

VII.- Los que al diferirse la tutela tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable a juicio del Juez; a no ser que el que nombre 97 tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X.- Quien no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII.- Quien padezca enfermedad crónica contagiosa;

XIII.- Los tahúres de profesión; y

XIV.- Los demás a quienes lo prohíba la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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