Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 536

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO IX DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO

ARTÍCULO 536.-

Monto de la garantía

La hipoteca, la prenda y, en su caso, la fianza se darán:

I.- Por el importe de las rentas que deban producir los bienes raíces en los dos últimos años y los réditos de los capitales impuestos durante el mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles, de los enseres y semovientes de las fincas rústicas;

III.- Por el de los productos de las mismas fincas en dos años, valuados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez; y

IV.- Por el importe de las utilidades en dos años de las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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