Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 560

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 560.-

Colocación del menor en establecimiento de beneficiencia

Si el pupilo indigente no tiene persona que esté obligada a alimentarlo, o si teniéndola no pudiere hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficiencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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