Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 559

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 559.-

Deudores alimentarios

Si el pupilo fuese indigente o careciese de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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