Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 563

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 563.-

Curación del incapacitado

Las rentas, y si fuere necesario aun los bienes de los incapacitados de que se trata en el artículo anterior, se aplicarán de preferencia a su curación, pero el Juez, el Ministerio Público, el curador y los médicos legistas, vigilarán el uso que se dé a las sumas dedicadas a este fin; el no cumplimiento del deber que este artículo impone, es causa de responsabilidad también para el curador y para los médicos legistas.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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