ARTÍCULO 607.-
Lugar de rendición de cuentas
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela y al término de la misma.
TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO XI DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
ARTÍCULO 607.-
Lugar de rendición de cuentas
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela y al término de la misma.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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