Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 607

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO XI DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

ARTÍCULO 607.-

Lugar de rendición de cuentas

Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela y al término de la misma.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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